Silogismo lógico: Breve recorrido histórico y relevancia en el proceso jurídico
Logical syllogism: Brief historical tour and relevance in the legal process
Raul Rafael Bueno Benito https://orcid.org/0009-0003-0249-1552
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Recibido: 30/03/2023 Aceptado: 28/05/2023 Publicado:15/06/2023
El razonamiento es trascendente al momento de analizar el cómo se llega a cierto juicio o conclusión, por ello es necesario saber el cómo, el porqué y el cuándo se utiliza el silogismo jurídico al momento de emitir una sentencia o decisión. Ergo, es de vital importancia saber cuál fue su desarrollo a lo largo del discurrir histórico, así como su funcionamiento y aplicación en occidente.
Palabras
claves:
Silogismo
jurídico,
razonamiento,
lógica
y
epistemología
The reasoning is transcendent when analyzing how to reach a certain judgment or conclusion, therefore, it is necessary to know how, why and when the legal syllogism is used when issuing a sentence or decision. Ergo, it is of vital importance to know what was its development throughout the historical course, as well as its operation and application in the West.
Keywords:
Human
legal
syllogism,
reasoning,
logic
and
epistemology
En todo proceso jurídico es necesario establecer o, en su defecto, entender el cómo razonan los miembros del aparato jurisdiccional, vale decir, saber el cómo un juez llega a cierta conclusión. Es por ello que entender qué es el silogismo jurídico y cómo este se desarrolló a lo largo de la historia junto con sus diversas posturas teóricas es comprender la génesis del razonamiento jurídico moderno. Asimismo, nos ayuda a entender su impacto y su relevancia en la jurisprudencia nacional.
El objetivo principal de la investigación es brindar al lector una perspectiva sistemática y estructura respecto a la importancia del silogismo jurídico al momento de aplicar una sentencia. Ello implica definir los conceptos jurídicos que emplearemos, así como repasar el devenir histórico del silogismo con el objetivo de dar luces en su aplicación al ámbito normativo. Esto, claro está, si demostramos que la lógica va más allá de un mundo abstracto de ideas o solo semántico y da cierto giro copernicano a un ámbito práctico.
La importancia de este pequeño estudio nos dará un panorama general y estructural que servirá para que el lector tenga un primer acercamiento hacia un panorama completo respecto a la problemática propuesta.
El presente trabajo está dividido en tres grandes capítulos centrales: el primero es de carácter más teórico-epistémico, en el cual se verán las bases y los conceptos claves que serán el soporte para todo el trabajo; en el segundo capítulo se dará a conocer un breve recorrido histórico del cómo evolucionó el llamado razonamiento jurídico y la relevancia que tuvo para el pensamiento peruano en una época; por último, se dará una breve descripción práctica del silogismo jurídico al ámbito normativo del derecho. El último capítulo estará reservado para algunas conclusiones.
En definitiva, se espera que este trabajo de investigación aporte al debate, análisis y reflexión sobre uno de los aspectos más importantes del estudio: la importancia del silogismo en el ordenamiento jurídico peruano. Por ello se les invita a ser parte del debate a través de la lectura de este estudio.
La historia de la filosofía y el conocimiento ha tenido una evolución sin precedentes desde sus inicios con los griegos (Reale y Antiseri, 1988), sin embargo, esta no hubiera sido posible sin el imprescindible sostén del razonamiento y la lógica.
Dentro del progreso del conocimiento encontramos la presencia de un elemento abstracto llamado razonamiento (que en breve conceptualizaremos de mejor manera), el cual está íntimamente ligado al derecho1. Es así que, de la unión del conocimiento, lógica y derecho nace lo que se denomina Razonamiento Jurídico o Lógica Jurídica:
El razonamiento jurídico es, en su esencia histórica más antigua y
perdurable, la actividad
por
la
cual
una
persona
(con
mayores
o
menores
conocimientos
jurídicos) toma
una norma
jurídica y
la aplica
para resolver
un caso
o problema
concreto que se
plantea. Y esto sigue siendo hoy, en su reducción más pura. Desde
el mismo nacimiento del Derecho como institución social reguladora
de los conflictos sociales, la
aplicación del
mismo forma
parte de
su núcleo
esencial, por
cuanto lo
justifica. (Buenega, 2016, pp.
64-65)
Este tipo de razonamiento tuvo una evolución significativa desde los orígenes del Derecho hasta la actualidad. Sin embargo, no ha sido sino hasta el siglo pasado donde se pudo tener una adecuada conceptualización de este (como la que acabamos de dar), así como concepción de las distintas teorías que intentar ser el paradigma vigente o hegemónico dentro de la Lógica Jurídica. A pesar de las divergencias teóricas dentro de este tipo de lógica podríamos llegar a un consenso en cuanto a su justificación de existencia:
[…] se pretende dar respuesta a uno de los problemas centrales de
la aplicación judicial: el relativo a cómo justificar la
elección entre las alternativas jurídicamente posible.
En
otras
palabras,
para
evitar
que
la
discrecionalidad
judicial
desemboque en
arbitrariedad,
resulta
imprescindible
el
recurso,
no
ya
a
argumentos
más
o
menos persuasivos
sino,
a
una
justificación
racional
de
las
decisiones
judiciales.
(Iturralde, 1991,
p. 240)
Dentro de la Lógica jurídica hay distintas concepciones o paradigmas respecto a lo que debería ser o constituir el núcleo de esta. Respecto a este punto, Aranzamendi (2015) nos menciona que:
[…] la lógica jurídica se muestra compleja, porque está
conformada tanto por la lógica
formal
como
por
una
teoría
de
la
argumentación
jurídica.
Para
los
partidarios del
iusnaturalismo y del
positivismo, pero con mayor énfasis en estos últimos, la
lógica
formal,
o,
como
otros
juristas
han
señalado,
la
lógica
jurídica
es
la
lógica
del silogismo,
es
decir,
la
lógica
de
la
subsunción.
En
cambio,
para
los
partidarios
del sociologismo
jurídico, así como para todas aquellas corrientes jurídicas
desarrolladas en
la mitad
del siglo
XX y
caracterizadas
principalmente por
su
rechazo
a
todo
positivismo,
la
lógica
jurídica
no
es,
precisamente,
una
lógica
formal,
sino
una
teoría
de
la
argumentación
jurídica.
(p.
108)
De la cita anterior podemos evidenciar el enfrentamiento o pugna entre logicistas y sociólogos jurídicos.
A nuestro entender, es preferible optar por el lado logicista, en el sentido de que este paradigma es aquel que, sin la intención de ser totalizante, nos proporciona una mayor exactitud dentro de las decisiones judiciales, una mayor certeza y veracidad2 que no lo hace la sociología por, en muchos aspectos, ser excesivamente especulativa y moralista3. Además, la lógica del silogismo jurídico encuentra su esencia dentro de las propias sentencias, cosa que no hace la sociología, que resulta ajena a una sentencia o la analiza desde fuera de4. Es decir, la lógica es la herramienta por excelencia para las decisiones judiciales.
1 Desde la antigua Grecia con la filosofía y el desarrollo del Logos, se usó la razón y experiencia (pero mayoritariamente la razón para aquella época) para lograr abstraer la realidad y generar conceptos con contenidos que fueran más allá de superfluas especulaciones basadas única y exclusivamente en el mito, los dioses o leyendas. Lo mismo se puede decir de Roma y su derecho (que devendrá en la tradición romanista). Se puede intuir que, para la creación y descubrimiento del derecho se necesitaba “algo” que lo haga y ese mismo “algo” para su aplicación. Ese “algo” es lo que podríamos denominar razonamiento jurídico o lógica jurídica.
Esta ciencia (la lógica) nació con Aristóteles y tuvo un importante desarrollo a lo largo de la historia, renovándose en la modernidad y teniendo un gran impulso epistémico y metodológico desde la primera mitad del siglo XIX (como se desarrolla en capítulo 3).
Diversos son los conceptos que se han hecho sobre la lógica, desde la antigüedad hasta la actualidad. Aranzamendi (2015) acepta que hay distintas definiciones o conceptos de lógica:
Se
define
a
la
lógica
desde
varios
ámbitos
del
saber
científico:
“Arte
de
hacer
inferencias
válidas, esto es, inferencias que garanticen la validez de las
conclusiones cuando las premisas
son
verdaderas”5.
Como
disciplina
científica
relativa
a
las
ciencias
puras
que
se ocupa
de
analizar
los
procesos
del
pensamiento
para
descubrir
las
formas
que
adoptan
sus elementos,
las
funciones
que
los
enlazan,
los
métodos
empleados
en
la
investigación
y
las leyes
del
conocimiento
teórico
y
experimental.
También
como
una
ciencia
de
los
pensamientos;
se
puede
agregar, aun
cuando sea
redundancia: la
de
los pensamientos
en cuanto tales […]. (p. 104.)
Dentro del estudio de la lógica, diversas han sido las teorías y escuelas que han tratado de darle un contenido al concepto, siendo las dos más conocidas y trascendentes (en materia epistemológica, claro está) la neopositivista y la falsacionista o racionalista crítica; la primera teniendo como herramienta metodológica a la inducción y verificación, mientras que la segunda utilizó las herramientas de la inducción y la falsación.6
Dentro de los dos paradigmas antes descritos, nos acogemos al que, según nuestra consideración, brinda la mejor definición posible, con un mayor poder explicativo y de mejor aplicación en el Derecho: la lógica deductiva.
Es así que definiremos a la lógica, en palabras de Miro Quezada (1978), como “la teoría de la deducción”. Pues esta herramienta teoría-científica (la lógica) nos debe llevar a conocimientos certeros y verdaderos, en tal sentido, la deducción nos brinda tal garantía.
2 Ya lo decía el Círculo de Viena, los wittgensteinianos y popperianos dentro de sus posiciones de debate en torno a la epistemología: la epistemología debería demarcar lo que es ciencia de lo que no, usando fundamentalmente la herramienta lógica, y esta debía ser preferible por ser la que mayor exactitud tiene al momento de proporcionar conocimientos. En este sentido, se la prefiere por el mayor grado de certeza (certeza por sobre la veracidad).
3 Un ejemplo paradigmático de lo que mencionamos es el debate epistemológico de las ciencias sociales respecto a su metodología que sostuvieron Karl Popper y Theodor Adorno conocido como “la disputa del positivismo”. Mientras Popper opta por claridad y exactitud, Adorno cree que las ciencias sociales (la sociología en específico) deben utilizar conceptos como “totalidad” “ser del sí y para sí” “dialéctica negativa” entre otros.
4 Estas diferencias suelen surgir de la pregunta, ¿cuál es la finalidad del proceso, descubrir la verdad o solucionar conflictos? Si se opta por el primer fin (la verdad), inevitablemente se tendrá que recurrir a la TAJ, mientras que si la posición es resolver conflictos (controversias) dentro de sus posibilidades (no yendo más allá de lo que dispone la ley, por más que no haya una concordancia entre el proceso, documento y realidad), se tiene que optar por la Lógica.
5 Padilla, Hugo. El pensamiento científico, citado por Frida Gisela Ortiz Uribe. (2008). Diccionario de metodología de la investigación científica. Limusa. (p. 131)
¿Por qué se prefiere a la lógica deductiva a la inductiva? Daremos un breve repaso por ambos tipos basándonos en los epistemólogos Chalmers (2000) y Artigas (2009).
Por un lado, la lógica inductiva, es propia del neopositivismo o empirismo lógico. Esta lógica si bien es muy útil para ciencias naturales, pero consideramos que no lo es para las ciencias jurídicas. El neopositivismo se nutre de una aprehensión de la realidad (de lo fáctico), de lo palpable y únicamente ve la parte de la verificación basada en la inducción. Este impulso se da por el llamado Círculo de Viena y tuvo especial relevancia en la primera mitad del siglo pasado.
Así pues, si a X metal se le pone a Y temperatura, entonces se derrite. Este fenómeno se puede observar nº número de veces, por lo que se puede sacar la inferencia lógica siguiente: “SIEMPRE que “X” metal esté a “Y” temperatura, ENTONCES “Z” (se derrite)”. Este ejemplo es el prototípico en todo neopositivista.
Desde ya
notamos un
primer error
del porque
no es
correcto usar
la inducción
para el derecho y para el conocimiento científico en general:
la inducción no garantiza un conocimiento
seguro y
certero, además
de tener
unos presupuestos
difíciles de
cumplir, lo cual
dificulta hacer una buena inducción7.
Esto cae en un mayor problema para el derecho, puesto que, si bien se debe partir de la realidad social y los hechos concretos (Kant), no podemos esperar que a raíz de observaciones particulares se induzca una norma jurídica o devenga correctamente una sentencia judicial.
Caso distinto es el de la deducción con los razonamientos hipotético deductivos. En este caso, no se parten de observaciones particulares para llegar a una generalidad poco probable, sino que se parte de una premisa mayor (hipótesis), a la que le sigue una premisa menor (que puede o no ser parte de la premisa mayor), y luego una consecuencia (objeto de la posible inferencia), esto se conoce como silogismo. Pongamos un ejemplo que usa Miro Quezada (1978):
P1: Todos
los hombres
son inmortales P2:
Raúl es hombre.
C: Raúl es inmortal
Este caso prototípico se pueden ver tres cuestiones: 1) Si es una inferencia válida o no, esto dependerá de la conexión lógica que haya entre sus premisas y conclusión; 2) Sobre el carácter verdadero de la inferencia, pues una cosa es la validez (esto es algo que se evalúa dentro del silogismo mismo) y otra la verdad o falsedad (justamente lo que debe tener toda proposición), esto, siguiendo a Aristóteles, Santo Tomás y Tarski, es la adecuación del intelecto con la realidad: Adaequatio rei et intellectus. Ergo, esta es una característica exclusiva del razonamiento hipotético deductivo: es probable en tanto se formula como hipótesis para intentar ser verdadera en base a la deducción; 3) El carácter necesario de la conclusión. En una inferencia deductiva bien puede ocurrir que la premisa sea falsa y la conclusión falsa, que la premisa sea falsa y la conclusión verdadera, que la premisa sea verdadera y la conclusión verdadera, pero nunca ocurrirá que, si la premisa es verdadera, la conclusión será falsa. He allí su carácter necesario como inferencia.
En el ejemplo mostrado, se ve que, dentro de su estructura formal, la inferencia es válida en cuanto a su razonamiento para su conclusión (1), es falsa como hipótesis (2), dado que no es verdad que seamos seres inmorales (aunque los últimos avances en la ciencia hacen dudar de esta hipótesis) y es necesaria en cuanto a su estructura formal y la correspondencia con la realidad (3), pues si la premisa es falsa, la conclusión también lo será: Raúl no es un ser inmortal.
Todo esto hizo pensar a Popper que no se puede hablar de una lógica inductiva, ya que, si el propósito de la lógica es la de proporcionarnos un conocimiento cierto y verdadero, la inducción no cumple con esta característica y debería ser descartada en cuanto razonamiento.
6 La pequeña mención conceptual que se hará en este trabajo no es más que una síntesis del enfrentamiento que se dio el siglo pasado entre los neopositivistas y falsacionistas. Al respecto se han escrito diversos estudios y libros del tema que no podremos abarcar y que el lector promedio puede revisar más allá del presente trabajo.
7 Puede revisarse a Chalmers (2000), en su subcapítulo ¿Qué constituye un buen argumento inductivo?
En la historia de Occidente, el primer registro que se tiene sobre la lógica es de la autoría de Aristóteles, en su libro Organon; esto sin desmedro de una lógica anterior al filósofo griego, empero se le considera a él como padre de la Lógica. De esta manera se puede seguir en el desarrollo histórico como este pensador caló en los filósofos venideros hasta el siglo XIX. A este periodo marcado por la influencia aristotélica se la denomina Lógica Tradicional, la cual se autodenominaba una ciencia acabada, ya que no sólo no había avanzado un sólo paso, sino que no avanzaría uno más.
Sin embargo, los estudios del filósofo alemán, Gottfried Leibniz, significaron una revisión de la lógica como se conocía hasta entonces. A este segundo periodo se ha denominado Lógica Clásica que comprende desde finales del siglo XIX hasta nuestros días. Los autores que destacan en esta nueva visión de la lógica son Boole, De Morgan y Fregue. En ese sentido, durante la década del 30 en el siglo XX, surgen diversas lógicas heterodoxas partiendo de la Lógica Clásica.
En atención a lo descrito, el Derecho y la lógica habían tenido acercamientos mediante estas nuevas vanguardistas tendencias, mas no se había logrado obtener una lógica aplicada al Derecho. De esta manera, en diversos países, los juristas se esmeraban en aplicar la lógica tradicional, e incluso algunas variantes que surgían de la fenomenología husserliana. Lo que tuvo significativa vigencia durante esta época. No obstante, es en 1951 cuando se puede hablar propiamente de una lógica aplicada al Derecho, a razón del magno evento, el Congreso Internacional de Filosofía, realizado en la sede de la Universidad de San Marcos. Lugar donde se reunieron filósofos notables del derecho latinoamericano, como Eduardo García Máynes, Carlos Cosio y Francisco Miró Quesada entre otros importantes exponentes.
En
aquel
contexto
histórico,
Hans
Kelsen
ocupaba
el
lugar
del
filósofo
del
Derecho más
influyente.
Gracias
a
las
traducciones
de
Legas
Lacambra
y
Recaséns
Siches
su
obra
fue ampliamente
conocida y también criticada, en particular por el jurista argentino
Carlos Cossio, quien
acusaba al
pensamiento del
jurista alemán
de no
más que
una lógica
formal. Por
su
parte,
Eduardo
Máynes
polemiza
con
Cossio
sobre
este
punto
de
coalición,
además, el
autor mexicano
culmina su
obra Introducción
a la
Lógica Jurídica,
que se
publicaría ese
mismo año.
En el Congreso antes señalado, Miró Quesada presentó una ponencia que tituló La lógica del deber ser y su eliminabilidad, la cual circuló profusamente a mimeógrafo, y fue ampliamente citada por diversos autores, pero que sólo se publicó en letra de imprenta en 1972. El planteo de esta ponencia, era, en síntesis, que la lógica jurídica debe ser una teoría de la deducción, lo que necesita de la aplicación de la lógica simbólica al derecho positivo y, por último, que se debe dilucidar las proposiciones, los significados y la relación con las normas.
El mismo año de 1951, en Alemania, se disputaba el mismo debate acerca de la lógica jurídica con la publicación de La Lógica Jurídica del joven abogado, Ulrich Klug. Él preparó un manual de lógica matemática y demostró, con numerosos ejemplos del derecho civil y penal alemán, que la lógica es útil al abogado y su forma de razonar. Nos plantea las cuestiones teóricas de la disciplina, pero al tiempo que señala las limitaciones del pensamiento lógico, también muestra que la lógica sirve perfectamente a los operadores de la ley. Este libro lo convierte, sin lugar a dudas, en el fundador de la lógica jurídica a nivel internacional.
En la revista londinense Mind, George H. von Wrigt publica un escrito de apenas quince páginas, en el que expone los fundamentos de la lógica deóntica e inaugura nuevas categorías como Obligatorio, Prohibido, Permitido, e Indiferente, hecho que sucede. Casualmente en el mismo año que Klug y Miró Quesada. Luego, en 1963 publica Norma y Acción, donde expone una nueva lógica para explicar mejor las normas morales; no las normas jurídicas, que no conocía y seguramente ni le interesaban. No obstante, sus discípulos han interpretado su trabajo académico como circunscribible al análisis del discurso jurídico.
Una vez analizado el concepto de lo que implicaría un silogismo, así como, su fundamentación básica, elementos propios de este y su evolución en la historia, el siguiente y lógico punto a tratar en este primer capítulo es el desglosar el esquema práctico que todo silogismo tiene, previa aclaración de los conceptos, juicios y razonamientos. Posterior a ello, nos serviremos de tres autores que sin lugar a duda brindarán luces sobre el tema y nos ayudarán a elaborar nuestro propio análisis que se planteará al final de este apartado.
Se mencionó
con anterioridad
que el
desarrollo de
la lógica
a través
de la
historia, así como los cambios conceptuales o de paradigmas
que tuvo está en el tránsito hacia la modernidad; sin embargo, algo
que es fundamental en esta genealogía de la lógica es el
esclarecimiento de
los principios
con los
que trabaja:
el concepto,
el juicio
y el
raciocinio, el cual
fue dilucidado
por el
filósofo y
lógico francés
De la
Rameé (Aranzamendi,
2015):
El concepto es una mera aprehensión del objeto. Por medio del concepto nos representamos las cosas A todos los objetos que existen o que hayan sido inventados por la imaginación humana, les atribuimos un concepto. Un concepto se refiere a un objeto. No podemos tener un concepto de lo que no existe. Así, perro, Raúl, París, tierra, unicornio, matemáticas, etc., son conceptos.
El juicio sostiene una verdad de un objeto, afirmando o negando. El juicio es la verdad atribuida a un objeto, afirmando o negando, un modo de ser, una cualidad o una acción. La mera representación mental del objeto se transforma en un enlace de conceptos y determina el juicio: objeto, concepto y juicio, enlazado también por un verbo. Así pues, “el perro es negro”, “Raúl es musculoso”, “París es la capital de Perú”, son ejemplo de juicios.
El razonamiento encuentra una verdad en la figura llamada silogismo, el cual consiste en mantener una verdad o verdades enlazadas lógicamente para obtener finalmente lo que se llama conclusión. Por medio del razonamiento logramos una verdad desconocida, partiendo de otra u otras conocidas. El concepto y el juicio se complementan con el razonamiento, hay una concatenación entre concepto juicio
razonamiento. Un ejemplo es: “Los perros de Raúl son negros, Hermes es un perro de Raúl, por lo tanto, Hermes es negro”
En base a lo expuesto, estamos en la condición de plantear un esquema práctico- normativo. Para el esquema, y dada nuestra falta de autoría intelectual, nos serviremos de grandes pensadores.
Uno de los primeros silogismos en aparecer es el aristotélico (Trujillo y Vallejo, 2007), el cual se componía de tres proposiciones: dos premisas que comprenden una mayor y una menor, y luego una conclusión. En estas proposiciones se puede encontrar tres términos: un término mayor y un término medio. Cabe de precisar que dicho silogismo no contempla ningún contenido, es una mera forma lógica de letras a manera de variables.
Si A se atribuye a toda B y B se atribuye a toda C, es necesario que A se atribuye a toda C
Analizado el esquema del silogismo de Aristóteles, resulta prudente hablar del esquema planteado por Santo Thomas de Aquino (Beuchot, 1996). Para dicho autor lo relevante es el raciocinio, ya que, trabaja a partir de proposiciones (signos o expresión de los juicios), para poder realizar una comparación entre las mismas. Ejemplo de lo antes mencionado es el propio silogismo, el cual se compone de una proposición mayor (llamada premisa mayor, por contiene el término mayor), otra de menor extensión (llamada premisa mayor, posee menor contenido), en cada una de las proposiciones debe de colocarse una intermedia, eje de relación (llamado término medio, constituye el intermediario entre el término mayor y menor, que contiene intencionalidad de predicado y sujeto respectivamente). Posteriormente, se efectúa la comparación, en la cual la premisa menor resulta “iluminada” por la mayor y se efectúa la conveniencia entre las premisas mayor, menor e intermedia y de ello surge la conclusión.
Por último, para Oriol el esquema del silogismo se estructura con complementos que no resultan esenciales y por tanto prescindibles para poder dar explicación a la estructura práctica del silogismo.
Premisa mayor:
Toda acción
de tipo
A es
un bien
(un deber)
[para un
agente C] Premisa
menor: Esta
acción B es
una acción de
tipo A
[y D
un agente
C]
Conclusión:
Acción
B
[hecha
por
D]
Tal Como se logra apreciar los tres autores parten de un esquema del silogismo básico, premisa mayor, premisa menor y conclusión, pero cada uno de ellos se enfoca en aspectos diversos de este. Para Aristóteles el silogismo no contempló contenido, sino que representaciones mentales, caso contrario el de Aquino quien resalta que el silogismo tiene una función prominentemente lógico racional y, finalmente, Oriol plantea un esquema que completa elementos secundarios, por lo tanto, prescindibles. En síntesis, el silogismo a grandes rasgos es una forma de estructurar el proceso cognitivo de la lógica, asimismo, el empleo de un esquema silogístico nos brinda una herramienta, no perfecta, de llegar a conclusiones acertadas.
Buenaga (2016) considera que “la aplicación del Derecho puede siempre ser considerada y explicada lógicamente a través de un silogismo, en el que la norma es la premisa mayor y el hecho es la premisa menor, llegándose a una deducción lógica o conclusión” (p. 83). Siendo esto desarrollado de la siguiente manera:
Premisa mayor. Está constituido por la norma jurídica y los fundamentos de derechos presentadas en ella. Pongamos un ejemplo de básico basado en nuestro sistema penal. Supongamos que la norma dice que “quien mata a una mujer por su condición de tal, será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor a 20 ni mayor a 25 años”. Evidentemente la norma por sí misma me puede decir poco o nada, por lo que hace falta hacer una dogmática penal sobre el tipo descrito, este análisis dogmático vendría a ser los fundamentos de derecho.
Premisa menor. Lo constituyen los hechos de cada caso en cuestión. Siguiendo el ejemplo anterior: Edgar es acusado de asesinato a su enamorada Rosa, en tal sentido, se prueban los fundamentos de hecho que pueden acreditar que Edgar ha cometido el tipo penal de feminicidio.
Conclusión. Es la sentencia propiamente dicha. Si se comprueba, con fundamentos y dogmática, que Edgar cometió el tipo penal de feminicidio, no quedará más que condenarlo a ciertos años de pena privativa de a libertad
Es así que culmina este breve, pero interesante, trabajo sobre la lógica jurídica.
El silogismo tiene una amplia aplicación en varias ramas del área de las humanidades. En el caso de las ciencias jurídicas la aplicación del silogismo en el razonamiento jurídico es trascendental al momento de comprender el razonar de aparato jurisdiccional. Asimismo, la doctrina respecto al mencionado artilugio argumentativo no es unánime, por lo que, nuestro ordenamiento jurídico opta por una revisión del silogismo, debido a que este aplica el mencionado razonamiento de forma extensiva.
Esperamos que este breve trabajo logre contribuir de manera pequeña, pero significativa a esclarecer un poco más la labor de esa rama tan apasionante del conocimiento como es la lógica y entender la función que tiene esta como base de las decisiones judiciales.
-Aranzamendi, L. (2015). Investigación Jurídica de la Ciencia y el Conocimiento Científico. Proyecto de Investigación y Redacción de Tesis. Griley
-Buenega, O. (2016). Metodología del razonamiento jurídico-práctico. Elementos para una teoría objetiva de la argumentación jurídica. Dykinson.
-Begoña, R. (2007). La fundamentación kantiana del deber de vivir y el principio autonomía reflexiones para la bioética. Laguna: Revista de Filosofía, (21), 45–58. https://dialnet.unirio ja.es/servlet/articulo?codigo=2523943#:~:text=Para%20Kant
%2C%20el%20fundament%20de,la%20inclinaci%C3%B3n%20a%20evitar%20sufrimi ento
-Beuchot, M. (1996). El sistema lógico argumentativo de Tomas de Aquino. ERGOS, Nueva Época, (2), 38–39. http://cdigital.uv.mx/handle/123456789/36590
-Carrillo, Y. (2009). Panorámica histórica del razonamiento jurídico y la adjudicación del derecho. Saber, ciencia y libertad, 4(2), 15–29. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=62 61716
-Chávez Noriega, A. (2009). Francisco Miro Quezada Cantuarias y su contribución en el ámbito de la lógica jurídica. [Tesis de doctorado]. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
-García Belaúnde, D. (1995). América Latina y los orígenes de la lógica. Derecho PUPC, (50), 99-123. https://doi.org/10.18800/derechopucp.199601.004
-Hernández Marín, R. (2003). Sobre la concepción lógica del derecho. ISONOMÍA, (18), 79-110.
-Iturralde, V. (1991). Sobre el silogismo judicial. Anuario de filosofía del derecho, (8), 239–72. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=142201
-Kant, I. (1978). Crítica de la razón pura. Alfaguarua
-Miró Quesada Cantuarias, F. (1972). La lógica del deber ser y su eliminabilidad. Derecho PUCP, (30), 153-159. https://doi.org/10.18800/derechopucp.197201.009
-Mocoroa, J. (2017). La racionalidad de la ponderación en la argumentación constitucional.
Prolegómenos: Derechos y valores, 20(39), 73–85. Doi: http://dx.doi.org/10.18359/prole.2 724
-Portocarrero, J. (2017). Ponderación. Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, (12), 210–
23. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5905052.
-Reale, G., & Antiseri, D. (1988). Historia del pensamiento filosófico y científico I, 3 vol. Herder. Rosa de Bustamante, T., García Amado, J. y García Figueroa, A. (2019). Teoría de la Argumentación Jurídica. Principio de Proporcionalidad y Racionalidad de las Decisiones Judiciales. Legales Ediciones.
-Roque Carrión, W. (2007). Lógica Jurídica: sobre el uso de la lógica en el razonamiento justificativo jurídico y la enseñanza del derecho positivo. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (3), 235-251.
-Salazar Bondy, A. y Miro Quezada, F. (1976). Introducción a la filosofía y lógica. Studium ediciones
-Tarski, A. (2015). Verdad y Demostración. Disputatio. Philosophical Research Bulletin, 4(5), 367-396. ISSN: 2254-0601 | www.disputatio.eu
-Trujillo Amaya, J. F., y Vallejo Álvarez. (2007), X. (2007). SILOGISMO TEÓRICO, RAZONAMIENTO PRÁCTICO Y RACIOCINIO RETÓRICO-DIALÉCTICO. Praxis
Filosófica, (24), 79-114. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=209014643005
-Wittgenstein. L. (2009). Tractatus Logico-Philosophicus (trad. Jacobo Muñoz Veiga e Isidoro Reguera Perez). Gredos