El resguardo de los derechos modernos en la Constitución Política

del Perú de 1993 a partir de los tratados internacionales

 

 The protection of modern rights in the Political Constitution of Peru of 1993 based on international treaties


Stephany Balvina Córdova Huamali 0009-0003-9411-9431

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

 stephanycordovahuamali@gmail.com


 

Resumen

En un contexto global cada vez más interconectado, la suscripción a tratados internacionales se vuelve esencial para que los estados aseguren el cumplimiento de los derechos en constante evolución. La inclusión de estos acuerdos en la Constitución del Perú la configura como un dispositivo versátil, destacándose no solo por el reconocimiento de derechos fundamentales, sino también por su activo compromiso con el desarrollo a nivel internacional. Desde la promulgación de la Constitución de 1979 hasta la Constitución actual, a pesar de la eliminación de disposiciones concernientes a la regulación de tratados internacionales de la Constitución de 1979, la trascendencia de los nuevos artículos incorporados en esta área en la constitución de 1993 persiste, demostrando su influencia tanto en la regulación de tratados internacionales como en la adaptación de derechos consagrados. En este contexto, se sostiene que los tratados internacionales suscritos por el Perú tienen un impacto en la normativa nacional al reconocer nuevos derechos, subrayando así la relevancia de estos acuerdos en el escenario peruano.

Palabras claves: tratados internacionales, reconocimiento de derechos, Constitución del Perú.



Abstract

In an increasingly interconnected global context, the subscription to international treaties becomes essential for states to ensure the fulfillment of constantly evolving rights. The inclusion of these agreements in the Peruvian Constitution configures it as a versatile device, standing out not only for its recognition of fundamental rights, but also for its active commitment to development at the international level. From the promulgation of the 1979 Constitution to the current Constitution, despite the elimination of provisions concerning the regulation of international treaties from the 1979 Constitution, the transcendence of the new articles incorporated in this area in the 1993 Constitution persists, demonstrating its influence both in the regulation of international treaties and in the adaptation of enshrined rights. In this context, it is argued that the international treaties signed by Peru have an impact on national regulations by recognizing new rights, thus underlining the relevance of these agreements in the Peruvian scenario.

Keywords: international treaties, recognition of rights, Peruvian Constitution.


  1. Introducción

En el contexto actual de la globalización, las legislaciones nacionales se ven profundamente influenciadas y desafiadas. Este fenómeno, que abarca aspectos económicos, políticos y culturales, ha transformado la dinámica de las relaciones internacionales y plantea interrogantes cruciales sobre la adaptación de las leyes a una realidad cada vez más interconectada.1 Como lo expresa el destacado sociólogo Ulrich Beck, "la globalidad es una condición impostergable de la actividad humana en las postrimerías de este siglo".2 En este marco, surge la necesidad de abordar y proteger los nuevos derechos emergentes a nivel global.

Es así como los tratados internacionales entran como una pieza fundamental, al establecer reglas y estándares aceptados por múltiples naciones, los cuales desempeñan un papel crucial al facilitar y regular las interacciones entre países en un mundo cada vez más interrelacionado. En el ámbito de los derechos humanos, existen tratados que establecen principios fundamentales reconocidos a nivel mundial; los cuales reflejan la comprensión de que los desafíos globales requieren soluciones y normativas que trasciendan las jurisdicciones nacionales.

En este contexto, la Constitución Política del Perú de 1993 asume una posición destacada al contemplar y reconocer los tratados internacionales, a los cuales el país está suscrito. Estos acuerdos, que salvaguardan los derechos del ser humano, no solo reflejan un compromiso internacional, sino que también proporcionan un marco normativo esencial para abordar y proteger los nuevos derechos surgidos en respuesta a la dinámica evolución global.3

La suscripción a estos tratados se convierte, de este modo, en un mecanismo esencial para la adaptación de la legislación nacional a las dinámicas cambiantes y para asegurar una respuesta efectiva a los desafíos contemporáneos. En esencia, la Constitución del Perú, al integrar estos tratados, se posiciona como un instrumento dinámico que no solo reconoce los derechos fundamentales4, sino que también se compromete activamente con el contexto internacional y su constante evolución.

Por ello en el presente artículo describe y analiza cómo la Constitución Política de 1993 regula los derechos emergentes en el marco de la globalización, sosteniendo la tesis central que dicho respaldo se efectúa a través de la suscripción y ratificación de diversos tratados internacionales, cuyo arraigo central se remonta a la promulgación de la Constitución de 1979.

Con el fin de comprender este proceso, se detallarán los avances de la Constitución de 1979 en materia de derechos en base a los tratados internacionales, seguido de un breve recorrido histórico que contextualizará la gestación de nuestra Constitución actual. Para posteriormente, precisar los cambios implementados, desde la constitución anterior, en la regulación de los tratados internacionales, especialmente en relación con los derechos consagrados, con el objetivo de entender su influencia en el marco normativo actual. Y finalmente, se detallarán los tratados internacionales en los que el Perú está suscrito, destacando su impacto en la normativa nacional al reconocer nuevos derechos surgidos en el contexto de la globalización.

 

1 Nimrod Mihael Champo Sánchez, “El derecho penal frente a la globalización”, Boletín mexicano de derecho comparado, n.° 116 (2006): 406. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S004186332006000200004& script=sci_arttext

2 Ulrich Beck, ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización (Barcelona: Paidos Ibérica, 2019), 29.

3 Fabián Novak y Elizabeth Salmón, Las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos (Lima, Universidad Católica del Perú, 2000), 79 80, https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/

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4 En la Constitución peruana de 1993, se observa que los términos "derechos humanos", "derechos fundamentales" y "derechos constitucionales" se utilizan de manera indistinta para hacer referencia a la misma realidad. Esta práctica sugiere que, en el marco de la legislación peruana, no se establece una distinción jurídica significativa entre estos conceptos, permitiendo su uso de manera equivalente en el texto constitucional. Para mayores referencias véase, Luis Castillo Córdova, “Los derechos de la persona en el ordenamiento constitucional peruano: un deslinde terminológico”, Revista peruana de jurisprudencia, n.° 50 (2005): 3-32.


  1. La Supremacía de Tratados y Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993

La Constitución del Perú de 1979 se erige como el modelo constitucional peruano del siglo XX, absorbiendo los principios fundamentales de un Estado social y democrático de Derecho,5 destacando así la influencia significativa de los acuerdos internacionales en la configuración de las normas legales y la salvaguarda de los derechos esenciales de los ciudadanos.6

Este énfasis en la defensa de los derechos humanos se expresa desde su Preámbulo en el cual señalaba: “creyentes en la primacía de la persona humana y en que todos tienen derechos de validez universal anteriores y superiores al Estado”. Además, en su Título I, abordaba los derechos fundamentales que abarcaban aspectos como la persona, la familia, la seguridad social, la salud, el bienestar, la educación, la ciencia, la cultura, el trabajo, la función pública, los derechos políticos y los deberes (artículos 1 al 78), lo cual dejaba en claro que estos derechos eran reconocidos por el Estado, comprometiéndose a respetarlos y protegerlos para todos los ciudadanos.7

Cabe destacar que el artículo 4 de la Constitución de 1979 permitía la incorporación directa de derechos humanos "de naturaleza análoga" a los establecidos en el texto constitucional, así como de otros derechos exigibles mediante acciones constitucionales como el hábeas corpus y el amparo. 8 Lo cual evidenciaba, como la Constitución buscaba adaptarse a la evolución de las demandas sociales y garantizar un marco legal que abarcara no solo los derechos explícitamente mencionados, sino también aquellos que emergieran con el tiempo.

Asimismo, en el artículo 101 se establecía que los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados formaban parte del derecho nacional y que, en caso de conflicto entre un tratado y una ley, prevalecería el primero. En el desarrollo de este artículo, Fabián Novak y Elizabeth Salmón resaltan específicamente el contenido de esta última sección, señalando lo siguiente:

En consecuencia, la norma del artículo 1O1 no afirmaba que el tratado tenía un rango superior a la ley. Muy por el contrario, la doctrina nacional, en forma unánime, entendía los tratados como leyes. Lo que se establecía era algo distinto, es decir, que en caso de colisión, se opta por el tratado. Es así que el tratado no derogaba los preceptos de una ley que le eran opuestos; únicamente los dejaba inaplicables o en suspenso mientras el tratado estuviera vigente para el Perú.” 9


No obstante, un paso crucial de esta Constitución fue su artículo 105, en donde se daba un reconocimiento claro de que las normas relacionadas con los derechos fundamentales en tratados internacionales de derechos humanos, una vez ratificados por el Perú, poseen un estatus constitucional10 y para su modificación se necesitaba el mismo trámite establecido para la reforma de la constitución.

Según Fabián Novak, esta disposición establecida en el artículo 105 tenía una relevancia particular por varias razones: en primer lugar, al elevar estos derechos a un nivel constitucional, se proporcionaba una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y se establecían mecanismos adecuados para proteger los de posibles acciones arbitrarias por parte del Estado; en segundo lugar, la norma expresaba ante la comunidad internacional la voluntad del Estado peruano de dar prioridad a los derechos humanos, lo cual era políticamente beneficioso para la reputación externa del país; y en tercer lugar, desde una perspectiva legal, al asignar a estos tratados la máxima jerarquía normativa en nuestro sistema jurídico, se alineaba con la moderna tendencia del derecho internacional que otorga carácter de ius cogens a las normas sobre derechos humanos.11

En consecuencia, se observa que todos los convenios internacionales ratificados por el Perú ostentaban un estatus de supremacía sobre las normas internas con rango de ley y en caso de conflicto entre ambas, el tratado prevalecía. Sin embargo, si el convenio internacional abordaba cuestiones de derechos humanos, su jerarquía ascendía al nivel más alto del ordenamiento jurídico peruano, adquiriendo así rango constitucional.12 Esta medida no solo aceleraba el proceso legal, sino que también fortalecía la posición de los derechos humanos en la jerarquía legal, lo que traía como consecuencia que la sociedad peruana se beneficie al contar con una protección legal más sólida y rápida para sus derechos.

Finalmente, la decimosexta disposición general ratificaba constitucionalmente los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y confirmaba la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Se ratifica constitucionalmente en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Se ratifica igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Internacional de Derechos Humanos.

No obstante, este apogeo en el reconocimiento de los derechos a través de los distintos tratados, junto con la supremacía conferida, experimentó una alteración significativa en la Constitución de 1993; lo cual se desencadenó a raíz de diversos aspectos políticos y coyunturales que, en su complejidad, impactaron en la percepción de los derechos y la jerarquía de los tratados internacionales.

 

5 Dante Martín Paiva Goyburu, “La evolución de los derechos fundamentales en las constituciones del Perú”,

Hacia el bicentenario:200 años de vida republicana (2010-2014), n.° 1 (2010): 21 - 22

6 Carlos Hakansson Nieto, “Una visión panorámica a la Constitución peruana de 1993. Veinte años después”, Pensamiento Constitucional, n.° 18 (2013): 26.

7 Fabian Novak y Juan José Ruda, Declaración universal de los Derechos Humanos: 50 años (Lima, Universidad Católica del Perú, 1999), 125 – 126, https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/ 189229/6.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

8 Marcial Rubio Correa, “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”, Pensamiento Constitucional, n.° 5 (1998): 103.

9 Novak y Salmón, Las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos, 116-117.

10 Francisco José Eguiguren Praeli, “Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisprudencia constitucional peruana”, Ius et Praxis, n.° 1 (2003): 159.

11 Fabián Novak Talavera, “La regulación de los tratados en la Constitución peruana de 1993”, Ius et veritas, n.° 17 (1998): 265 -266.

12 David M. Velasco. “La Interpretación de los Tratados sobre Derechos Humanos y su Jerarquía Legislativa en el Ordenamiento Jurídico Peruano”, Memorias Forenses, 6 (2023): 40 41, doi: https://doi.org/10.53995/25390147.1243


  1. Gestión de la Constitución de 1993

En 1993, el contexto político, social y económico en el Perú era sombrío, marcado por una crisis económica, el aumento de la violencia política, la crisis institucional y el debilitamiento de los partidos políticos.13 Sin embargo, pesar de que el país enfrentaba estos desafíos, según Laurence Chunga, la Constitución de 1979 había brindado doce años de estabilidad política, institucional y constitucional, gracias al consenso alcanzado durante ese periodo.14 15 Esta estabilidad se vio comprometida cuando Alberto Fujimori asumió el poder, tomando medidas que generaron desequilibrios en el sistema democrático.

Tras el autogolpe de Estado perpetrado por Alberto Fujimori Fujimori el 05 abril de 1992, se observó un claro desconocimiento de las instituciones y normas preexistentes, lo cual reflejaba su voluntad de desmantelar las estructuras públicas establecidas y una ruptura con los principios fundamentales de la democracia, indicando así un enfoque autoritario y centralizado. No obstante, diversos organismos internacionales rechazaron estos actos antidemocráticos, por lo cual Fujimori se vio presionado a comprometerse a una legalidad constitucional. En este sentido, Enrique Bernales señala lo siguiente:


El 18 de mayo de ese mismo año, Fujimori debió concurrir en Las Bahamas a una reunión extraordinaria de la OEA, donde ante la presión internacional tuvo que asumir el compromiso de un retorno a la legalidad constitucional, mediante la reapertura del Congreso y la convocatoria a un Congreso Constituyente Democrático (CCD), surgido de elecciones y encargado de darle al país una nueva Constitución. No fue una solución perfecta, pero de compromiso, que fue acompañada además de un monitoreo internacional, que a Fujimori no le quedó otro recurso que aceptar. Así, el golpe de Estado del 5 de abril de 1992 por un lado y por el otro, el compromiso de Las Bahamas, son el origen de la Constitución de 1993, que aún nos rige. 16


Sin embargo, en las elecciones para el Congreso Constituyente Democrático se vio una gran falta de participación, como acto de protesta ante el golpe de estado, lo cual genero una discusión sobre la legitimidad de la nueva Constitución de Perú, lo cual evidencio una polarización y falta de consenso que comprometían la representatividad de la Asamblea. 17

A pesar de las controversias y la previa negación de legitimidad, la nueva Constitución fue finalmente sometida a referéndum el 31 de octubre de 1993. En esta consulta, la aprobación se logró con una escasa mayoría del 52.24% a favor y un 47.76% en contra.18 Esta falta de consenso y participación amplia en la elaboración de la carta magna destaca la fragilidad de las bases democráticas en ese periodo. La imposición de cambios constitucionales sin una representación equitativa y un proceso democrático transparente generó tensiones y divisiones en la sociedad peruana.


13 Galimberty Rossinaldo Ponce Flores, “Los problemas de redacción y elaboración de la constitución política de Perú de 1993: Un acercamiento preliminar a sus bases históricas”, Revista de Derecho 2 (2018): 216, doi: https://doi.org/10.47712/rd.2018.v3i2.25

14 Laurence Chunga Hidalgo, “Legalidad y legitimidad: ¿Una nueva constitución para el Perú?”, Derecho y Cambio Social, n. °33 (2013): 3.

15 No obstante, no todos comparten dicha afirmación; cf. José Luis Sardón, “El sistema de gobierno en la nueva constitución”, Apuntes: Revista de Ciencias Sociales, n. ° 33 (2014): 3-12.

16 Enrique Bernales Ballesteros, “El desarrollo de la Constitución de 1993 desde su promulgación a la fecha”,

Pensamiento Constitucional, n. °18 (2013): 36.


  1. La Adaptación del tratamiento a los Tratados Internacionales de los Derechos de la Constitución de 1979 a la Constitución de 1993 en el Perú

Con la entrada en vigor de la controvertida Constitución de 1993, se observaron notables transformaciones. A pesar de que varios artículos de la Constitución de 1979 fueron reutilizados y su estructura replicada, lo cual es ratificado por el doctor Raúl Chaname al señalar que “La nueva Constitución reproduce en el 70% la carta magna de 1979”.19 Los cambios más significativos se centraron particularmente en el Régimen Económico y el Régimen Político.

En el reconocimiento de los derechos humanos se trató de seguir las pautas generales de la Constitución de 1979 lo cual se evidencia en diversos artículos de nuestra actual Constitución. En el artículo 1 señala que: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. En el artículo 2 se señalan todos los derechos fundamentales de las personas, los cuales no constituyen una relación cerrada. Además, en el artículo 3 expresa que “la enumeración de los derechos establecidos en este Capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”20,21

Espinoza Espinoza sostiene que tanto el artículo 3 de la Constitución Política de 1993 como el artículo 5 del Código Civil peruano22 pueden considerarse como una "cláusula general de tutela de la persona humana"23. En este sentido, la cláusula general de derechos de la persona actúa como una salvaguarda para posibles omisiones o deficiencias en la amplia regulación de derechos, que nunca puede ser exhaustiva dada la infinita variedad de manifestaciones propias del comportamiento humano.

En esta misma línea, Marcial Rubio señala lo siguiente:

[…] No nos queda duda que la incorporación de derechos que hace el artículo 3, es de todos los demás derechos posibles según su texto, en el plano constitucional. Tampoco nos queda duda de que pueden ser derechos provenientes de distintas fuentes siempre que sean reconocidos. Por consiguiente, desde el punto de vista de este artículo, también los derechos de tratados ratificados por el Perú quedaran incorporados en el plano constitucional. En realidad, esta es una razón a fortiori y no sólo a pari porque con mayor razón estarán incorporados en el máximo plano los derechos de tratados ratificados por el Estado.24


Además, el Tribunal Constitucional de Perú justifica la existencia de derechos fundamentales implícitos mediante la cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales. Esta cláusula, presente en la Constitución de 1993, reconoce que la lista de derechos expresamente mencionados no excluye otros derechos de naturaleza similar o basados en la dignidad humana, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho y forma republicana de gobierno.25

Según el Tribunal, hay derechos fundamentales explícitos, escritos o enumerados, y también derechos fundamentales implícitos, no escritos o no enumerados. Estos últimos pueden ser de dos tipos: derechos análogos a los explícitos, como los provenientes de instrumentos internacionales de derechos humanos, y derechos basados principalmente en la dignidad humana o en otros principios constitucionales.26

Sin embargo, a pesar de este reconocimiento en los derechos de las personas, el Artículo 140 de la nueva Carta Política introdujo la pena de muerte para delitos de traición a la patria durante la guerra y para casos de terrorismo, ampliando lo contemplado en la Constitución de 1979 y vulnerando el Artículo 4 del Pacto de San José 27, que solo la permitía por traición a la patria en caso de guerra exterior. La Corte Interamericana, al responder a una consulta de organizaciones de derechos humanos, indicó que la norma no podía aplicarse en consonancia con el Pacto, quedando formalmente plasmada en la Constitución sin desarrollo o aplicación penal.28

Adicionalmente, el Artículo 173 de la Constitución estableció que los civiles podrían ser juzgados por el Fuero Militar y su código en casos de traición a la patria y terrorismo, según lo determinara la ley. Estas disposiciones marcaban una ruptura con los estándares internacionales de derechos humanos y suscitaban preocupaciones sobre el respeto a las garantías fundamentales en el sistema judicial del país.29

Esto generó que el gobierno de ese entonces modifique y elimine varios de los artículos que les daban relevancia a los tratados internacionales, todo esto con el objetivo de facilitar la implementación de políticas que se consideraban más acordes con un sistema de gobierno de corte autoritario. En consecuencia, la actual Carta Magna evidencia una notable disminución en el número de artículos destinados a la regulación de los tratados internacionales en comparación de la Constitución de 1979. Mientras que esta última abarcaba un total de 9 artículos en su Capítulo V, la versión actual ha reducido esta disposición a solo 3 artículos. En este sentido, Marcial Rubio señala las disposiciones que fueron suprimidas en su totalidad de la Constitución de 1979 por nuestra Constitución vigente:

Aunque estas normas han sido eliminadas de nuestra actual constitución, el capítulo II aún aborda la regulación de los tratados internacionales a los cuales el país está vinculado, a través de los artículos 55, 56 y 57. En este contexto, se presentará una breve revisión de cada uno de estos artículos.

Artículo 55: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”

En el artículo 55 de la Constitución actual corrige una limitación del artículo 101 de la Constitución de 1979 al ampliar el concepto de tratado. Mientras la anterior Constitución se refería exclusivamente a acuerdos con otros Estados, la nueva redacción incluye acuerdos con organizaciones internacionales. Aunque la modificación está acertada, el artículo 55 omite establecer un criterio de solución en caso de conflicto entre un tratado y una ley interna peruana, a diferencia de la Constitución derogada.31

La fórmula del artículo 55 se considera adecuada al hablar de "tratados celebrados por el Estado", abarcando todos los acuerdos. No obstante, la omisión sobre la solución de conflictos plantea interrogantes sobre cómo calificar los acuerdos en caso de colisión con leyes internas.32 En este contexto, Humberto Henderson argumenta que, en caso de colisión entre tratados de derechos humanos con rango constitucional y leyes nacionales, la invalidez recae en la ley nacional opuesta al tratado. Esto se fundamenta en la idea de armonizar la ley nacional conforme al tratado internacional de derechos humanos, destacando la necesidad de pensar, interpretar y aplicar la ley con la filosofía jurídica y política del tratado de derechos humanos.33 En contraste, la Constitución de 1979 adoptó una fórmula claramente monista, estableciendo que, en caso de conflicto, prevalecía el tratado sobre la ley.

Además, una solución que está ganando cada vez más relevancia es el principio pro homine, que establece la preferencia por la aplicación de normas que brinden una mayor protección a los derechos humanos. Reconocido en el artículo 31 de la Convención de Viena, este principio indica que la interpretación debe considerar el objetivo y fin del tratado, subrayando que los tratados sobre derechos humanos buscan otorgar derechos a los individuos frente al Estado.34

Basado en la premisa de que los derechos inherentes a la persona deben ser resguardados contra acciones ilegítimas, ya sea por parte del Estado u otras instituciones, agentes, empleados o grupos susceptibles de violar dichos derechos, este enfoque pro homine se presenta como una regla esencial en la hermenéutica de tratados internacionales de derechos humanos por tribunales internos, asegurando la protección efectiva de los derechos humanos frente a posibles violaciones.35

Artículo 56: “Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación

por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

  1. Derechos Humanos.

  2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

  3. Defensa Nacional.

  4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución”

Este artículo introduce una distinción clara entre acuerdos simplificados y complejos, asignando al Congreso un papel crucial en la aprobación de los tratados. La distinción entre acuerdos simplificados, pactados únicamente con la firma del presidente de la República, y acuerdos complejos, que exigen un escrutinio parlamentario previo, busca armonizar la celeridad en las decisiones ejecutivas con la importancia de los temas tratados.36

Este enfoque contrasta con la ambigüedad presente en la Constitución de 1979, que propició interpretaciones diversas y debates sobre las áreas de competencia exclusiva del presidente. Es así como con la eliminación de la discrecionalidad del presidente para elegir entre procedimientos simplificados y complejos, tal como se contemplaba en el artículo 104 de la Constitución de 1979 37, se logra que ya no haya ambigüedad y otorga una mayor transparencia al proceso de aprobación de los tratados.

Artículo 57:

El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.”

En primer lugar, es importante destacar que la primera parte de este artículo reconoce la necesidad de una participación del Congreso en la toma de decisiones sobre asuntos internacionales, aunque no exige una aprobación previa para todos los tratados. Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo, el cual coincide de manera íntegra con el artículo 10338 de la Constitución anterior, se establece una excepción importante al señalar que cuando un tratado afecta disposiciones constitucionales, el proceso para su ratificación debe seguir el mismo procedimiento que la reforma constitucional, lo cual se puede entender como una salvaguardia en asegurar que los tratados no contradigan o menoscaben principios fundamentales establecidos en la Constitución, siendo una medida que resalta la importancia de mantener la coherencia entre los compromisos internacionales y la normativa interna.

Además, Abugattas señala que los artículos 56 y 57 de la actual Constitución peruana delinean tres procedimientos para el perfeccionamiento interno de los tratados. El primero, aplicable a ciertos tratados según el artículo 56, requiere la aprobación previa del Congreso antes de que el Estado peruano se obligue por ellos. El segundo procedimiento, para tratados no enmarcados en el artículo 56, no requiere aprobación previa del Congreso y se denomina "tratados internacionales ejecutivos", debiendo informarse al Congreso de su celebración. El tercer procedimiento, según el segundo párrafo del artículo 57, se aplica a tratado que se opone a disposiciones constitucionales y exige un procedimiento especial de aprobación por parte del Congreso antes de la manifestación del consentimiento del Estado.39

Adicionalmente, existen otros artículos que, a pesar de no figurar en el capítulo II de nuestra actual constitución, abordan el tratamiento de los tratados internacionales, lo cual demanda una interpretación integral. En este contexto, se procederá a destacar los artículos pertinentes.

Artículo 32.- Pueden ser sometidas a referéndum:

La reforma total o parcial de la Constitución; La aprobación de normas con rango de ley; Las ordenanzas municipales; y

Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso:

Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.

Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

Artículo 205.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.


Además, es menester mencionar, la cuarta disposición final y transitoria de nuestra actual Constitución la cual señala lo siguiente:


Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.


En la comparación con la Constitución de 1979, que otorgaba explícitamente supremacía al tratado sobre la ley en situaciones de conflicto (artículo 101), la Constitución actual revela una discrepancia al abordar esta supremacía solo en la disposición final transitoria cuarta, restringiéndola a asuntos vinculados con los derechos fundamentales.

A pesar de esta diferencia, la Constitución actual establece que la Declaración Universal y los tratados no solo poseen influencia interpretativa, sino que desempeñan un papel esencial en la interpretación y aplicación de la Constitución.40 Esto implica que no solo se consideran a nivel legislativo, sino que también adquieren un estatus constitucional. Este enfoque subraya la relevancia de aplicar de manera coherente las normativas tanto internas como internacionales relacionadas con los derechos humanos en la práctica constitucional. En esta línea, Francisco José Eguiguren, sostiene lo siguiente:


Y es que si los derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, se atribuye a éstos el papel de parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su interpretación, lo que no podría ser posible si fueran normas de rango inferior a la Constitución. Es más, incluso podría argumentarse que este papel rector o delimitador de los tratados sobre derechos humanos, para efectos de la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición supraconstitucional. En todo caso, es necesario y recomendable que la futura reforma constitucional estipule expresamente el rango, cuando menos, constitucional de los tratados sobre derechos humanos.41


Adicionalmente, es pertinente mencionar las afirmaciones de Marcial Rubio, quien respalda y refuerza lo señalado anteriormente:


Esto quiere decir que cada vez que un tratado internacional (o la Declaración de Naciones Unidas), especifiquen o determinen un derecho de naturaleza constitucional, éste no puede ser aplicado con significaciones contrarias a ellos y, antes bien, su interpretación debe ser adaptada a las normas internacionales para adquirir adecuado sentido. En otras palabras, la Declaración de Naciones Unidas y los tratados ratificados por el Perú tienen valor hermenéutico para aplicar la constitución y, con ello, hay que concluir que no tienen solamente rango de ley sino constitucional: de otra manera no podrían condicionar la interpretación del texto constitucional pues sólo se interpreta un mandato mediante otro rango igualo superior, nunca de rango menor.42


Asimismo, David M. Velasco, sostiene que en la sentencia emanada de procesos acumulados N° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, destaca que los convenios internacionales sobre derechos y libertades ratificados por Perú poseen una jerarquía constitucional, lo cual se basa en varios argumentos: primero, el artículo 3 de la Constitución peruana adopta un sistema de numerus apertus para los derechos constitucionales, reconociendo aquellos de naturaleza análoga a los enumerados en el artículo 2; segundo, estos derechos análogos pueden derivar de fuentes distintas a la constitucional pero deben pertenecer al ordenamiento jurídico peruano, respaldado por el artículo 55 que considera los convenios internacionales como parte integrante del derecho nacional; tercero, el artículo 57 establece que si un tratado afecta preceptos constitucionales, su aprobación debe seguir el mismo procedimiento que una reforma constitucional antes de su ratificación por el presidente de la República; y finalmente, la cuarta disposición final y transitoria subraya la interpretación en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los convenios ratificados por Perú.43

Por otro lado, la Constitución de 1993 derogó la decimosexta disposición final y transitoria de 1979, como ya se señaló anteriormente, en la cual se ratificaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo cual genera desconcierto si es que la Convención Americana aún conserva su estatus constitucional a pesar de la derogación de la disposición de la Constitución de 1979.

Si se hace un análisis integral de la Constitución de 1993, podemos concluir que los tratados de derechos humanos, según los artículos 3, 57 y la cuarta disposición final, ostentan una jerarquía constitucional. Esto debido a que, por un lado, la Convención Americana fue incorporada con rango constitucional en 1979 y, por coherencia, debería mantenerlo, a menos que una norma de rango constitucional disponga su descenso a nivel de ley, lo cual no ha ocurrido ni es aceptable. Además, internacionalmente, el reconocimiento constitucional de la Convención por parte del Perú ante la comunidad internacional establece un compromiso que no puede ser unilateralmente alterado.44

Cabe resaltar que, si bien hubo un intento del Gobierno Peruano, encabezado por Fujimori, de retirar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, es importante destacar que este intento carece de respaldo jurídico, ya que, por un lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no prevé la posibilidad de retirar selectivamente dicho reconocimiento.

En este sentido Ariel Dulitzky, señala que según el artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un Estado puede reconocer incondicionalmente la competencia de la Corte Interamericana o hacerlo por un plazo determinado o para casos específicos. En el caso de Perú, que aceptó incondicionalmente el 21 de enero de 1981, queda vinculado a la competencia contenciosa de la Corte mientras sea parte de la Convención. Y la única forma de desvincularse una vez aceptada incondicionalmente es mediante la denuncia de la Convención.45

Además, durante la redacción de la Convención, no se contempló el retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte. En el derecho internacional general, el retiro podría tener algún fundamento legal, pero la Corte Internacional de Justicia no permitió que tal retiro adquiriera efecto inmediato en casos similares. Además, los tratados de derechos humanos presentan particularidades que hacen inaplicable la jurisprudencia del derecho internacional clásico.46

En síntesis, podemos ver que, aunque nuestra actual constitución regula los tratados internacionales, a pesar de la eliminación de varios artículos de la Constitución de 1979, estas disposiciones no resultan completamente suficientes. La ausencia o falta de claridad sobre ciertas disposiciones como el estatus constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos plantea desafíos interpretativos. Aunque se puede argumentar que muchos de los recortes por la constitución actual se pueden suplir con un análisis sistemático, se destaca la necesidad de una revisión normativa más precisa para alinear de manera inequívoca la legislación interna con los estándares internacionales asumidos por el país.

En este contexto, la redacción de un artículo específico que aborde la jerarquía y el reconocimiento constitucional de los tratados internacionales, especialmente aquellos relacionados con derechos humanos, podría ofrecer una mayor claridad y coherencia en la práctica constitucional. Aunque la Constitución actual establece que la Declaración Universal y los tratados tienen influencia interpretativa y un papel esencial, la creación de un artículo dedicado a este principio reforzaría la importancia de aplicar de manera coherente las normativas tanto internas como internacionales relacionadas con los derechos humanos.


17 Jürgen Samtleben, “Constitución y justicia constitucional en el Perú después de Fujimori”, Ius Et Veritas, n.° 47 (2013): 46.

18 Base de Datos Políticos de las Américas, “Perú: 1993 Constitutional Referendum”, Georgetown University y Organización de Estados Americanos. PDBA, Consultado el 24 de noviembre de 2023, https://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Peru/refdm93. html.

19 Raúl Chaname Orbe, La república inconclusa (Lima, Cultura Peruana, 2023), 565.

20 Constitución de 1979, artículo 4: “La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

21Roberto Zósimo, “Constitución y política exterior: La política exterior Peruana a través de la historia constitucional”, Política Internacional, n. ° 110 (2013): 182.

22 Código Civil de 1984, artículo 5: “El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6”

23 Espinoza Espinoza, Derechos de las personas, concebido y personas naturales. (Lima, Grijley, 2012), 190.

24 Marcial Rubio Correa, Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo I. (Lima, Universidad Católica del Perú, 1999), 101, https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/68.

25 Expediente N.° 01351-2021-PA/TC, recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01351- 2021-AA%20Interlocutoria.htm

26 José Chávez-Fernández Postigo y Piero Ríos Carrillo, “De la tesis de la doble naturaleza de Alexy a un “iusnaturalismo moderado”: una propuesta de comprensión de los derechos fundamentales implícitos a partir de la jurisprudencia constitucional de Perú y Chile”, Revista chilena de derecho, n. ° 1 (2019): 182 -184.

27 Pacto de San José, artículo 4:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

  1. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

  2. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

  3. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

  4. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. daToda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán se concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”

28 Eguiguren Praeli, “Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisprudencia constitucional peruana”, 160.

29 Domingo García Belaunde y Francisco José Eguiguren Praeli, “La evolución político-constitucional del Perú 1976-2005”, Estudios constitucionales, n. ° 2 (2008): 388.

30 Rubio Correa, “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”, 107.

31 Novak Talavera, “La regulación de los tratados en la Constitución peruana de 1993”, 253.

32 Ibíd., 253 -254.

33 Humberto Henderson, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine”, Revista IIDH, n. ° 29 (2004): 79.

35 Ibídem, 87 -88.

36 Fabián Novak Talavera, “Los tratados y la Constitución Peruana de 1993”, Agenda Internacional, n.° 2 (1994): 81 – 84.

37 Constitución de 1979, artículo 104: “El Presidente de la República puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherir a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso. En todo caso debe dar cuenta inmediata a éste”

38 Constitución de 1979, artículo 103: “Cuando un tratado internacional contiene una estipulación que afecta una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.”

39 Gattas Abugattas, “Tratados que requieren la aprobación del Congreso de la República del Perú”, Agenda Internacional 37 (2019): 240, doi: https://doi.org/10.18800/agenda.201901.008.

40 M. Velasco. “La Interpretación de los Tratados”, 41-42.

41 Eguiguren Praeli, “Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisprudencia constitucional peruana”, 161.

42 Rubio Correa, “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”, 108 -111.

43 M. Velasco. “La Interpretación de los Tratados”, 42-44.

44 Rubio Correa, “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”, 111-112.

45 Ariel Dulitzky, “El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Perú”, Análisis Jurídico Pensamiento Constitucional, n. ° 6 (1999): 708 -712.

46 Idíd.


  1. Influencia de los Tratados internacionales suscritos en la Constitución del Perú en el reconocimiento de Derechos emergentes

Los tratados, entendidos como acuerdos por escrito entre diferentes países y regulados por el derecho internacional, representan una parte fundamental del ordenamiento jurídico a nivel mundial. La validez de un tratado reside en el reconocimiento y aceptación que le otorgue el derecho estatal, es decir se configura según la manera en que los Estados lo reconocen y asuman.

Cuando un país decide ser parte de un tratado, adquiere compromisos y responsabilidades en consonancia con el marco del derecho internacional. Este compromiso es particularmente evidente en tratados internacionales sobre derechos humanos, donde los Estados se comprometen a respetar, proteger y garantizar estos derechos a todas las personas bajo su jurisdicción. Estos acuerdos son vinculantes, generando obligaciones jurídicas concretas para los Estados, lo que confiere un carácter imperativo a su cumplimiento.47 Dicha imperatividad se evidencia en que cada individuo dentro de la jurisdicción de un Estado parte en un tratado adquiere automáticamente derechos, libertades y garantías reconocidas por dicho tratado.48

Fabian Novak y Elizabeth Salmón señalan que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en su expresión convencional, se origina formalmente con la Carta de las Naciones Unidas, la cual consagra la dignidad intrínseca del ser humano. Sin embargo, esta consolidación fue el resultado de un proceso histórico que reconoce ciertos derechos esenciales desde la Carta Magna de 1215 hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Sin embargo, la conciencia global sobre la necesidad de establecer instrumentos jurídicos internacionales para garantizar derechos obligatorios para los Estados surge después de la Segunda Guerra Mundial.49

Aunque la Carta de las Naciones Unidas marca el inicio del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, carece de una definición precisa de estos derechos. En respuesta a esta necesidad, los Estados optan por adoptar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que representa el primer instrumento de derechos humanos de alcance general dentro de la ONU. 50

La DUDH surgió en un contexto de tensiones políticas internacionales después de la Segunda Guerra Mundial. La Comisión de Derechos Humanos, formada en 1946, enfrentó resistencias de las potencias mundiales, especialmente en relación con los derechos económicos, sociales y culturales. Por un lado, Estados Unidos abogó por priorizar los derechos civiles y políticos, mientras que la Unión Soviética abogó por incluir también los derechos sociales. A pesar de estas tensiones, la DUDH logró un equilibrio al incluir tanto libertades individuales como derechos colectivos51, es así como el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó formalmente la Declaración Universal de Derechos.

Tras la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se procedió a la adopción de tratados que otorgan precisión jurídica a los principios enunciados y establecen mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos. En esta línea, Carmen Mercedes Morena señala que, en la actualidad, el Sistema de Tratados de Derechos Humanos (STDH) está compuesto por 9 tratados internacionales principales de derechos humanos y 9 protocolos facultativos; siendo estos últimos complementos de los tratados principales, en donde se establecen los procedimientos adicionales o desarrolla contenidos específicos. 52

Una vez que un Estado se convierte en Estado Parte de un tratado, asume la obligación jurídica de implementar los derechos contenidos en él, adoptando medidas para garantizar que todas las personas dentro de su jurisdicción disfruten de esos derechos. A continuación, se enumeran los 9 tratados internacionales principales en materia de derechos, según Carmen Moreno, de los cuales el Perú está suscrito:

  1. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

  2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

  3. Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales

  4. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer

  5. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos Crue les Inhumanos o Degradantes

  6. Convención sobre los Derechos del Niño

  7. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares

  1. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

  2. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas 53

Adicionalmente, Domingo García y José Palomino destacan que el Estado peruano ha incorporado al sistema jurídico una serie de instrumentos internacionales en el ámbito de los derechos humanos. Estos instrumentos son vinculantes para los funcionarios, autoridades y ciudadanos peruanos. Entre ellos se encuentran los siguientes:

  1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (aprobada por resolución legislativa 13282 del 24 de diciembre de 1959).

  2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Interamericana de Bogotá de 2 de mayo de 1948).

  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por decreto ley 22128 del 28 de marzo de 1978).

  4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por decreto ley 22129 del 11 de julio de 1978 y Constitución de 1979).

  5. Convención Americana de Derechos Humanos o «Pacto de San José» por haberse discutido y sancionada en la capital de Costa Rica (aprobada por decreto ley 22231 de 11 de julio de 1978 y Constitución de 1979).

  6. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (aprobada por resolución legislativa 23432 de 4 de junio de 1979).

  7. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (aprobada por resolución legislativa 24815 de 12 de junio de 1988).

  8. Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por resolución legislativa 25278 de 3 de agosto de 1990).

  9. Convenio de la OIT 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (aprobado por el Perú el 2 de febrero de 1994 mediante resolución legislativa 26253).54


Es esencial destacar que la distinción entre un tratado y una declaración reside en la generación de obligaciones para los Estados Parte. Por un lado, un tratado impone vínculos legales y compromisos vinculantes para las naciones que lo ratifican, lo cual significa que están obligadas a cumplir con sus disposiciones; en cambio, una declaración, no impone obligaciones jurídicas vinculantes, sino es una mera declaración, que a menudo sirven como instrumentos flexibles que permiten a los Estados manifestar su compromiso con ciertos valores, ideales o metas, pero sin estar legalmente obligados a seguir acciones específicas.55

Además, los Tratados de Derechos Humanos se distinguen de la mayoría de los acuerdos internacionales, ya que no solo establecen obligaciones entre los Estados firmantes, sino que también otorgan derechos a los individuos bajo su jurisdicción. En este contexto, los beneficiarios principales son los individuos, mientras que los Estados parte son los principales obligados a cumplir con las disposiciones de estos tratados, cuyo propósito fundamental es salvaguardar la dignidad humana mediante la protección de una serie de derechos.

Por otro lado, Fabian Novak y Elizabeth Salmón señalan que hay dos características fundamentales de los tratados internacionales de Derechos humanos, siendo los siguientes:

  1. Carácter No Sinalagmático:

A diferencia de los tratados tradicionales, los tratados de derechos humanos no buscan un equilibrio perfecto de derechos y obligaciones entre los Estados contratantes. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) y otros tribunales regionales han afirmado que, en estos tratados, los Estados no buscan intereses propios, sino un interés común en la consecución de los propósitos fundamentales del tratado.

Además, en el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que, al aprobar tratados de derechos humanos, los Estados asumen obligaciones hacia los individuos bajo su jurisdicción, no hacia otros Estados, lo cual reduce la dimensión contractualista de los tratados, enfocándose en intereses comunes en lugar de intereses particulares. Aunque esta atenuación persiste, los tratados de derechos humanos siguen siendo vinculantes solo para los Estados que los aceptan.

  1. Carácter Mínimo del Catálogo de Derechos:

Los tratados de derechos humanos tienen un carácter mínimo en el catálogo de derechos, lo que significa que los derechos reconocidos representan un estándar básico exigido al Estado, lo cual no impide que el Estado pueda agregar más derechos a nivel nacional, ampliar el alcance de un derecho existente o mejorar las condiciones para el ejercicio de los derechos.

Estas normas internacionales, por lo tanto, representan el compromiso internacional mínimo que puede ser ampliado para fortalecer los derechos humanos. Por ejemplo, el artículo 40.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos56 obliga a los Estados a informar sobre el progreso en el goce de esos derechos, evidenciando la naturaleza evolutiva de los tratados. Asimismo, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe interpretaciones que excluyan otros derechos, destacando la naturaleza progresiva del catálogo y la disposición de estos tratados a expandirse.57

Esta característica en los tratados internacionales, y en particular en el contexto de los derechos humanos, además, posibilita sostener la tesis de que los acuerdos a los que el Perú está suscrito ofrecen un marco que permite la incorporación de nuevos derechos emergentes en nuestra legislación. Este principio refleja la naturaleza progresiva de los tratados, destacando que los derechos reconocidos representan un estándar mínimo que los Estados deben respetar y, al mismo tiempo, dejando espacio para futuros desarrollos normativos.

En este contexto, resulta relevante abordar la cuestión de los nuevos derechos que han surgido como consecuencia de fenómenos globales, como la globalización. La dinámica de este proceso ha generado la emergencia de derechos específicos que requieren una atención y reconocimiento normativo adecuado. Es pertinente examinar cómo los tratados internacionales, al establecer un estándar mínimo, permiten la adaptación y la inclusión de estos nuevos derechos en la legislación nacional.

 

47 Victorhugo Montoya Chávez y Raúl Feijóo Cambiaso, “El rango de los Tratados sobre Derechos Humanos”, Ius et Veritas, n.°50 (2015): 320-321.

48 Germán Bidart Campos, “El derecho internacional de los derechos humanos”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, n. ° 20 (1990): 106.

49 Novak y Salmón, Las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos, 56 58

50 Ibíd.

51 Romel Jurado Vargas, “Luces y sombras del origen de la ONU y la Declaración Universal de Derechos Humanos”, El Cotidiano, n. ° 180 (2013): 35-37.

52 Carmen Mercedes, Moreno Peña, “Los informes periódicos del Perú y el sistema de tratados de derechos humanos de la ONU” (tesis doctoral, Universidad Católica del Perú, 2015), 29. http://hdl.handle.net/20.500.12404/6929.

53 Idíd.,30.

54 Domingo García Belaúnde y José F. Palomino Manchego, “El control de convencionalidad en el Perú”. Pensamiento constitucional, n. ° 18 (2013): 227-228.

55 Mireya Castañeda, Introducción al sistema de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas (La Magdalena Contreras: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2015), 19 -21.

56 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40.1:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

  1. En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;

  2. En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.”

57 Novak y Salmón, Las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos, 60 62.


  1. Conclusiones

En síntesis, la evolución del tratamiento de tratados internacionales en Perú, desde la destacada Constitución de 1979 hasta la adaptación y los cambios significativos introducidos por la Constitución de 1993, revela una trayectoria compleja marcada por crisis políticas y transformaciones legales. La primacía otorgada a los tratados internacionales y los derechos humanos en la Constitución de 1979 evidenció un enfoque progresista que buscaba garantizar una protección sólida y rápida de los derechos fundamentales. Sin embargo, el contexto político tumultuoso que condujo a la creación de la Constitución de 1993 introdujo modificaciones sustanciales, desafiando el paradigma establecido en 1979.

La adaptación de los Tratados Internacionales de Derechos de la Constitución de 1979 a la de 1993 revela un proceso con continuidad estructural, pero ajustes significativos, evidenciados en la reducción del tratamiento de los tratados internacionales en la Constitución de 1993, generando incertidumbres sobre la alineación del sistema legal peruano con compromisos internacionales. No obstante, y como se ha demostrado, se puede argumentar que muchos de los recortes realizados por la actual constitución pueden suplirse mediante un análisis integral. En este sentido, la nueva Constitución reconoce la influencia interpretativa y el papel esencial de los tratados, especialmente aquellos relacionados con derechos humanos, garantizando el respeto y reconocimiento de los nuevos derechos emergentes.

Este reconocimiento resalta la necesidad de mantener una coherencia constante entre las normativas internas e internacionales para salvaguardar y respetar los derechos, subrayando la importancia de equilibrar soberanía y estándares internacionales frente a desafíos globales y transformaciones sociales. En este sentido, la conexión entre tratados y legislación nacional se erige como un elemento crucial para mantener la relevancia del marco jurídico peruano en un entorno en constante cambio.



  1. Referencias

Barcelona: Paidos Ibérica, 2019.

Boletín mexicano de derecho comparado, n.° 116 (2006): 405-428.

años. Lima: Universidad Católica del Perú, 1999. https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/189229/6. pdf?sequence=1&isAllowed=y.

https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/68.